TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1182/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1182 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5814
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Johan Orlando Ramos Reina, junto con sus padres, Lucy Estella Reina García y Orlando Ramos Hernández quienes actuaron personalmente y como representantes legales de sus hijos menores[1] (en adelante, los demandantes), instauraron una demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual [ ] de mayor cuantía en contra de Seguros del Estado S.A., Real Transportadora S.A., Avant Colombia S.A.S., Ecopetrol S.A., Ángel Mauricio Sabogal Buitrago, Álvaro Chaparro Chaparro, Álvaro Rodríguez Herrera, Orlando Pérez Beltrán y María Camila Rodríguez Moreno, para que se condene a los demandados civil y solidariamente responsables como consecuencia del accidente de tránsito en el que quedó gravemente afectado el señor Johan Orlando.
2. Los demandantes afirmaron que el 4 de junio de 2015, a las 6:55 a.m., Johan Ramos Reina se desplazaba en una motocicleta en el corregimiento de San Isidro de Chichimene del municipio de Acacías, Meta, cuando el microbús con placas TFW 768 intempestivamente se estacionó en la mitad de la vía sin aviso de estacionarse[2] y sin orillarse en la berma. Señalaron que Johan Orlando Ramos Reina, para evitar colisionar con el microbús, trato de esquivarlo, pero desafortunadamente en la vía contraria transitaba el microbús de placas XUF 378 a una alta velocidad, también violando las normas de tránsito[3]. Indicaron que en ese momento el microbús de placas TFW 768 atropelló a Johan Ramos Reina y siguió su camino, sin embargo, personas que se encontraban en la zona impidieron que huyera del lugar[4]. Indicaron que ambos vehículos, al parecer, transportaban personal relacionado con Ecopetrol S.A. Según los demandantes, el informe policial de tránsito No. A0000206258 habría evidenciado que los microbuses involucrados violaron las normas de tránsito, e incurrieron en las anteriores infracciones[5].
3. Los demandantes indicaron que, luego del accidente, Johan Orlando Ramos Reina quedó en grave estado de incapacidad total[6] y, en consecuencia, tuvieron que dedicarse exclusivamente a su cuidado, razón por la cual dejaron sus respectivos empleos[7]. Asimismo, señalaron que gastaron todos sus ahorros en la recuperación de Johan Orlando Ramos Reina. El microbús con placas TFW 768 era propiedad de Álvaro Chaparro Chaparro y estaba afiliado a la entidad prestadora del servicio público de transporte Real Transportadora S.A. Asimismo, lo amparaba una póliza de la compañía Seguros del Estado S.A. Por su parte, el microbús con placas XUF 378 era propiedad de Álvaro Rodríguez Herrera y estaba afiliado a la entidad prestadora del servicio de transporte Avant Colombia S.A. También lo amparaba una póliza de la compañía Seguros del Estado S.A.[8].
4. Los demandantes solicitaron: (i) declarar civilmente responsables a Seguros del Estado S.A., Real Transportadora S.A., Avant Colombia S.A.S., Ecopetrol S.A., Ángel Mauricio Sabogal Buitrago, Álvaro Chaparro Chaparro, Álvaro Rodríguez Herrera, Orlando Pérez Beltrán y María Camila Rodríguez Moreno, por los daños morales, materiales y a la vida en relación que sufrió Johan Orlando Ramos Reina y su familia por el accidente del 4 de junio de 2015; (ii) declarar civilmente responsable a Seguros del Estado S.A. en calidad de garante de la Responsabilidad Civil Extracontractual de tales daños; y (iii) en consecuencia, condenar a los demandados al pago de diferentes sumas de dinero a favor del lesionado y de los integrantes del núcleo familiar, según cada tipo de daño que presuntamente sufrieron.
5. Actuaciones iniciales en la jurisdicción ordinaria. El 22 de enero de 2018, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, inadmitió la demanda al considerar que la misma se dirigió en contra de Ecopetrol S.A. pero no se propuso ninguna pretensión en su contra, ni se alegó hecho alguno respecto de dicha entidad. El juzgado señaló que debía aclararse tal situación y llevarse a cabo las adecuaciones a que [hubiere] lugar[9]. Posteriormente, el 23 de febrero de 2018, el juzgado rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término establecido en el auto[10]. El 28 de febrero de 2018, la parte demandante recurrió el auto de rechazo alegando que no fue por descuido o desidia que no remitió la subsanación de la demanda, sino debido a que el número del radicado que le fue asignado al proceso en la oficina judicial, era diferente al que le correspondió en su Despacho[11]. El 13 de abril de 2018, el juzgado repuso el auto de rechazo y surtió nuevamente la notificación del auto de inadmisión de la demanda[12]. El 19 de abril de 2018, la parte demandante subsanó la demanda e insistió en que se demandaba a Ecopetrol S.A. porque los vehículos involucrados en el accidente prestaban el servicio de transporte a personas que laboraban para Ecopetrol S.A. y por solidaridad deb[ían] ser llamados a responder[13]. Finalmente, el 22 de mayo de 2018, el juzgado admitió la demanda[14].
6. El 25 de septiembre de 2019, Ecopetrol S.A. formuló dos excepciones previas. Primero, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Fundamentó esta excepción en que, de conformidad con la evolución histórica de la normativa sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y especialmente con base en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[15], tal jurisdicción juzga las controversias que involucran a entidades públicas, incluidas empresas de economía mixta con capital público superior al 50%. Resaltó que Ecopetrol es una empresa de economía mixta, comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En segundo lugar, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Fundamentó esta excepción en que el extremo activo no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extraprocesal ante la Procuraduría General de la Nación, la cual, en su concepto, era indispensable para poder acudir ante la jurisdicción[16].
7. El 5 de julio de 2022, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y remitió el expediente a los juzgados administrativos de oralidad del circuito de Villavicencio. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver todas las controversias en las que se encuentre inmersa una entidad pública[17]; (ii) en virtud del fuero de atracción, cuando hay concurrencia de sujetos procesales públicos y privados en el extremo demandado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer del asunto, como en su concepto lo determinó la Corte Constitucional mediante el auto 939 de 2021; y (iii) en el caso concreto, puede existir una probabilidad mínima de que la entidad pública sea condenada pues la demanda precisó que los vehículos involucrados en el accidente transportaban a personal de Ecopetrol[18].
8. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 18 de julio de 2022, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio asumió conocimiento del asunto[19]. El 5 de mayo de 2023, la parte demandante manifestó al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que había decidido desistir de las pretensiones de la demanda, únicamente respecto del demandado Ecopetrol S.A.. En consecuencia, solicitó excluir del contradictorio a Ecopetrol S.A. y devolver el proceso al juzgado de origen para que siga conociendo del presente asunto[20]. Este memorial contó con la firma del apoderado de Ecopetrol S.A., en señal de conformidad[21].
9. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda en relación con Ecopetrol S.A. y devolvió el proceso al Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia. Consideró que la parte demandante desistió debidamente de sus pretensiones en relación con Ecopetrol. Además, consideró que, si bien Seguros del Estado S.A. continuaba vinculada en el extremo pasivo, la entidad solamente hacía parte del proceso con base en una cuestión propia del giro ordinario de sus negocios, configurándose la excepción de conocimiento de esta jurisdicción, consagrada en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil debía continuar conociendo del asunto[22].
10. Postura de la jurisdicción ordinaria. El 10 de julio de 2024, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y decidió remitir el proceso a la Corte Constitucional. La autoridad judicial consideró que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio debía continuar conociendo el asunto, con base en la regla de preclusión o consumación de los actos procesales[23]. En ese sentido, no consideró procedente la promoción de un nuevo conflicto como consecuencia de una circunstancia sobreviniente[24] como el desistimiento de las pretensiones de la parte demandante en relación con Ecopetrol S.A. Para sustentar su postura refirió que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los hechos posteriores a la definición de competencia, no modifican la jurisdicción[25]. Asimismo, trajo a colación autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que han resuelto conflictos interjurisdiccionales en aplicación de la figura de la perpetuatio iurisdictionis[26] y concluyó que una vez el juzgador remitente avocó el conocimiento de la demanda de la referencia, no podía repeler la competencia que él mismo se había abrogado.
11. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de agosto de 2024[27]. Posteriormente, el 27 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto del mismo año[28].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
13. La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por los demandantes en contra de Seguros del Estado S.A., Real Transportadora S.A., Avant Colombia S.A.S., Ángel Mauricio Sabogal Buitrago, Álvaro Chaparro Chaparro, Álvaro Rodríguez Herrera, Orlando Pérez Beltrán y María Camila Rodríguez Moreno. Con este propósito, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia para conocer demandas de responsabilidad civil extracontractual que involucran a particulares y entidades estatales como parte de los sujetos demandados (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[29]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que estos conflictos surjan es necesario que cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[30], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [31]. |
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Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[32]. |
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Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[33]. |
15. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
16. El análisis del presupuesto normativo. Por medio del auto 765 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó los criterios para evaluar el cumplimiento del presupuesto normativo. La Corte indicó que las autoridades en conflicto deben incorporar argumentos que sean (i) claros, esto es, que incluyan razonamientos coherentes y comprensibles por los cuales rechazan o asumen el conocimiento del asunto; e (ii) idóneos, es decir, que tengan la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las demás autoridades involucradas desde el punto de vista de la propia jurisdicción. En este sentido, la Sala Plena precisó que las declaratorias de ausencia de competencia que se limiten a esgrimir la perpetuación de jurisdicción como fundamento normativo de su decisión, no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto entre jurisdicciones[34].
17. Flexibilización del análisis del presupuesto normativo. Sin perjuicio de lo anterior, en la misma providencia, la Sala Plena agregó que, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acredite el cumplimiento del presupuesto normativo incluso si una de las autoridades judiciales en conflicto no planteó argumentos con el lleno de los requisitos que prevé la jurisprudencia. Ello es viable, siempre que el asunto en controversia cumpla tres requisitos:
(i) Que las circunstancias del proceso ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto.
(ii) Que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad.
(iii) Que existan premisas jurídicas mínimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso.
18. En todo caso, esta Corporación insistió en que cuando las circunstancias particulares arrojen que se puede flexibilizar el presupuesto normativo para conocer de un caso, se debe advertir al juez cuáles argumentos no cumplieron las exigencias del elemento normativo, para que, en lo sucesivo, exponga expresamente las razones de índole jurídica en las que sustenta su postura[35].
19. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porque cumple con los presupuestos para su configuración, tal como se expondrá a continuación.
20. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 004 Civil del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[36].
21. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de los daños que sufrió Johan Orlando Ramos Reina y su núcleo familiar, tras el accidente de tránsito del 4 de junio de 2015, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
22. Satisface el presupuesto normativo. La Sala Plena advierte que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, en el auto por medio del que propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones, únicamente planteó como argumentos la regla de preclusión o consumación de los actos procesales[37] y la jurisprudencia ordinaria de la pauta de perpetuatio jurisdictionis[38]. De acuerdo con el auto 765 de 2025, esta argumentación carece de la idoneidad necesaria para satisfacer el presupuesto normativo de configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, porque no constituye una razón dirigida a desvirtuar su condición de juez natural de la causa y, en consecuencia, validar que la sola ritualidad de haber asumido la competencia de un asunto le otorga una competencia perpetua a la autoridad judicial, desdibujaría el principio de juez natural y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
23. No obstante, en el caso concreto, la Sala Plena advierte la necesidad de flexibilizar excepcionalmente el análisis y la aplicación del presupuesto normativo, con base en los siguientes fundamentos:
(i) Existe una necesidad manifiesta de salvaguardar el principio de celeridad procesal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las partes. En el caso concreto, la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2017, es decir, ha transcurrido un periodo de más de 7 años[39]. Asimismo, teniendo en cuenta las específicas circunstancias de los demandantes, prolongar el periodo para que se dé inició al trámite judicial por la autoridad competente, iría en contravía del debido proceso, la seguridad jurídica, la economía procesal, y los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica y en situación de discapacidad. En particular, la Sala advierte que, según el escrito de la demanda, el señor Johan Orlando Ramos Reina presenta una pérdida de la capacidad laboral del 83,75%, carece de movilidad y de habla a raíz del accidente y, además, sus padres habrían afectado sus fuentes de sustento al darle prioridad al cuidado del señor Ramos Reina.
(ii) El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio sí presentó argumentos jurídicos que cumplen con las características que prevé la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito normativo (párr. 8, supra).
(iii) Si bien, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio no presentó argumentos distintos a la perpetuatio jurisdictionis para descartar su competencia en el auto por medio del cual planteó el conflicto entre jurisdicciones, previamente había presentado una mínima justificación jurídica que permite a la Corte Constitucional comprender por qué la autoridad judicial se abstuvo de asumir conocimiento del asunto[40]. En efecto, por medio del auto del 5 de julio de 2022, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que Ecopetrol S.A. era una sociedad de economía mixta del orden nacional, la cual hacía parte del extremo pasivo de la controversia y presentaba una probabilidad mínimamente seria de ser condenada (párr. 7, supra)[41].
24. En todo caso, aunque mediante la flexibilización en la aplicación del requisito normativo es posible resolver de fondo el conflicto entre jurisdicciones, la Sala advierte al Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, cuando rechace la competencia para conocer un caso, deberá exponer de forma expresa las razones de índole jurídico que sustentan su postura desde el punto de vista de la propia jurisdicción, sin recurrir a fundamentos como la perpetuación de la jurisdicción.
4. Reglas de competencia que determinan la jurisdicción para conocer demandas de responsabilidad civil extracontractual[42]
25. Regla general de competencia sobre controversias que involucran la presunta responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. El referido numeral prevé que la JCA conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [ ]. El parágrafo de dicha norma establece que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
26. Por su parte, el numeral 1º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
27. Competencia residual de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer demandas de responsabilidad civil extracontractual. El artículo 2341 del Código Civil establece que quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. En virtud de esta disposición, las personas pueden recurrir a la administración de justicia para obtener reparación frente a los daños que hayan sufrido como consecuencia de la conducta de otros sujetos de derecho. Lo anterior, específicamente, cuando no medie un contrato u otro acto jurídico en el marco del cual haya tenido lugar el daño. El conocimiento de estas demandas corresponde a la ordinaria en su especialidad civil, cuando la ley no lo asigna expresamente a otra jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
5. Caso concreto
28. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena advierte que originalmente Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía[43], hizo parte del extremo demandado. Ello habría podido dar lugar a la aplicación de las reglas para la definición de competencia ante la concurrencia de sujetos públicos y privados en el extremo demandado, en especial, mediante los criterios del fuero de atracción[44]. Sin embargo, el 5 de mayo de 2023, la parte demandante desistió de sus pretensiones exclusivamente en relación con Ecopetrol S.A. y solicitó su exclusión del contradictorio. Posteriormente, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio aceptó el desistimiento, mediante auto del 15 de mayo de 2023.
29. En estos términos, la Sala Plena encuentra que los sujetos de derecho que todavía conforman el extremo pasivo del proceso sub examine son Seguros del Estado S.A., Real Transportadora S.A., Avant Colombia S.A.S., Ángel Mauricio Sabogal Buitrago, Álvaro Chaparro Chaparro, Álvaro Rodríguez Herrera, Orlando Pérez Beltrán, y María Camila Rodríguez Moreno. Respecto de las personas naturales que integran el contradictorio, la Sala Plena advierte que son personas naturales respecto de las que no se alegó que estuvieran revestidos de autoridad pública o que ejercieran función administrativa en el marco de los hechos que dieron origen al litigio.
30. De otra parte, en relación con las demás personas jurídicas demandadas, la Sala Plena describe lo siguiente respecto de su naturaleza jurídica:
(i) Seguros del Estado S.A. es una sociedad anónima comercial, de derecho privado, cuyo objeto social consiste en la realización de operaciones de seguros, bajo las modalidades y ramos para los cuales está expresamente facultada, al igual que aquellas otras operaciones prescritas en la ley con carácter especial[45]. Por lo anterior, Seguros del Estado S.A. no es una entidad pública[46].
(ii) Real Transportadora S.A., según el certificado de existencia y representación legal que aparece en el expediente, es una sociedad, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, constituida mediante la escritura pública núm. 3464 del 22 de diciembre de 1962, cuyo objeto social consiste en la explotación del negocio del transporte terrestre de pasajeros y carga, empleando el sistema de agrupación de socios o propietarios quienes ejercerán libre e independiente la actividad transportadora mientras la empresa no pueda hacerlo por su cuenta [ ][47].
(iii) Avant Colombia S.A.S, según el certificado de existencia y representación legal que aparece en el expediente, es una sociedad comercial, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, constituida mediante documento privado del 11 de octubre de 2001, cuyo objeto social principal consiste en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros, mixto y carga por carretera, como también a nivel urbano, suburbano o interveredal, metropolitano, colectivo distrital, municipal [ ][48].
31. Por las consideraciones anteriores, la Sala Plena encuentra que esta es una controversia de responsabilidad civil extracontractual entre personas naturales y sociedades particulares sujetas al derecho privado de la responsabilidad. Por lo anterior, en virtud de la cláusula residual que prevén los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer sobre este asunto.
32. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5814 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
33. Regla de decisión. En virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer los procesos de responsabilidad civil extracontractual que personas naturales promuevan contra sociedades comerciales y personas naturales sujetas al derecho privado de la responsabilidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Johan Orlando Ramos Reina, Lucy Estella Reina García y Orlando Ramos Hernández, en contra de Seguros del Estado S.A., Real Transportadora S.A., Avant Colombia S.A.S., Ángel Mauricio Sabogal Buitrago, Álvaro Chaparro Chaparro, Álvaro Rodríguez Herrera, Orlando Pérez Beltrán y María Camila Rodríguez Moreno.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5814 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5814, archivo 001FOLIOS 1 AL 306 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2017 00416 00pdf, p.p. 1 y 2. Los señores Ramos Hernández y Reina García actuaron en representación de sus hijos menores, Didier Alexander Ramos Reina y Zuly Alejandra Ramos Reina. No obstante, los señores Ramos Hernández y Reina García también aseguraron representar a su hijo Johan Orlando Ramos Reina porque este se encuentra en situación de discapacidad, con un alto porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 83,75% [ ] toda vez que ha perdido la movilidad y el habla a causa del accidente. Esto, a pesar de que el señor Johan Orlando Ramos Reina manifestó actuar en nombre propio, en calidad de lesionado.
[2] Ib., p. 6.
[3] Ib.
[4] Ib., p. 9.
[5] Ib., archivo 003MemorialNotificacion24Septiembrepdf, p.p. 46-53. En este informe, se lee en el campo de hipótesis del accidente de tránsito lo siguiente: no orillarse haciéndolo a una distancia mayor de 30 cms de la orilla.
[6] Ib., archivo 001FOLIOS 1 AL 306 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2017 00416 00pdf, p. 8. Asimismo, los demandantes señalaron que al momento del accidente Johan Orlando Ramos Reina tenía 18 años y estudiaba en el SENA tecnología en manejo de sistema ambiental. Asimismo, indicaron que luego del accidente se le dictamino una PCL de 83.5%.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib., p. 258.
[10] Ib., p. 260.
[11] Ib.
[12] Ib., p.p. 263-270.
[13] Ib., p.p. 271-290.
[14] Ib., p. 295.
[15] Decreto 1 de 1984.
[16] Expediente digital CJU-5814, archivo FOLIOS 1 AL 4 CUADERNO EXCEPCIONES PREVIAS PRCESO 2017 00416 00.
[17] Agregó que, de conformidad con esta disposición, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[18] Expediente digital CJU-5814, archivo 002AutoResuelveExcepcionesPrevias Ecopetrolpdf.
[19] Ib., archivo 018CorreoAllegaExpedienteCompetenciapdf, p. 8.
[20]Ib., archivo 10_500013333004202200242001ALDESPACHO20230508114336_10_ALDESPACHO_ILOVEPDF_MERGED -ndice_ 12_6pdf.
[21] Ib.
[22] Ib., archivo 018CorreoAllegaExpedienteCompetenciapdf, p.p. 5-7.
[23] Ib., archivo 028AutoProponeConflictoCompentenciapdf.
[24] Ib.
[25] El Juzgado se refirió a las providencias AC3148-2021 del 04 de agosto de 2021 y AC2848-2022.
[26] Supra, nota 14.
[27] Expediente digital CJU-5814, archivo 02CJU-5814 Correo Remisoriopdf.
[28] Ib., archivo 03CJU-5814 Constancia de Repartopdf.
[29] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[30] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[31] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[32] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[33] Ib.
[34] Corte Constitucional, auto 765 de 2025.
[35] Corte Constitucional, auto 765 de 2025.
[36] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[37] Expediente digital CJU-5814, archivo 028AutoProponeConflictoCompentenciapdf.
[38] Ib.
[39] Ib., archivo 001FOLIOS 1 AL 306 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2017 00416 00pdf, p. 256.
[40] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, auto 265 de 2023.
[41] Ley 1118 de 2006, art. 1.
[42] Reiteración de, entre otros, los autos 056 de 2022, 265 y 3057 de 2023, y 1415 de 2024.
[43] Ley 1118 de 2006, art. 1.
[44] Respecto del fuero de atracción, en el auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [e]n aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
[45] Seguros del Estado, estados financieros de 31 de diciembre de 2024.
[46] Cfr. Corte Constitucional, auto 1415 de 2024, nota al pie de página núm. 3. Ver también: expediente digital, archivo 001FOLIOS 1 AL 306 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2017 00416 00pdf, p.p. 156-183.
[47] Expediente digital CJU-5814, archivo 000Folios01al345CuadernoPrincipalpdf, p.p. 164-171.
[48] Ib., archivo 001FOLIOS 1 AL 306 CUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2017 00416 00pdf, p.p. 184-191.